Acceso directo al Recurso de Casación Penal
En los últimos años, en España han tenido lugar una serie avances legislativos y jurisprudenciales a fin de incorporar a nuestro proceso penal, las garantías derivadas del art 14.5 del PIDCP, en especial tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos del 11 de agosto del 2000 y generalizar con ello, el derecho de toda persona condenada a revisar el fallo y la pena ante un tribunal superior, si bien ello ha supuesto un avance importante, no establece un tratamiento homogéneo frente a las sentencias dictadas en España, lo cual adquiere especial importancia en el caso de sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia.
En estos casos, se debe acceder directamente a la interposición de Recurso de Casación Penal, pensemos en causas contra aforados o bien de procedimientos con derecho a Recurso de Apelación Penal a raíz de la Ley 41/2015, pero tratándose de causas incoadas con anterioridad a su entrada en vigor el pasado 6 de diciembre de 2015.
Es preciso recordar que la Casación Penal es un medio de extraordinario de impugnación y dado su carácter limitado en cuanto al objeto y alcance, resulta necesario analizar si en el caso de sentencias condenatorias dictadas en única instancia, se pudiesen llegar a vulnerar los estándares internacionales asumidos por España en relación al doble grado penal.
¿Las exigencias del art. 14.5 PIDCP comprende el derecho a la celebración de un nuevo juicio?
El Tribunal Constitucional sentencia 70/2002, inicialmente resuelve esta cuestión de un modo tajante, entendiendo que el derecho a un doble grado de jurisdicción, no establece propiamente una doble instancia que implique el derecho a un nuevo juicio, sino como el derecho
“a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto … y en los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador, sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal superior.” […] “exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal”.
Requisito exigido por el Tribunal Constitucional
[…] existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional’ (FJ 7)”.
¿Qué implica realizar una interpretación amplia de las posibilidades de la Casación Penal?
STC 167/2002, refiere textualmente lo siguiente:
En la actualidad, además, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación.
STC 42/1.982, de 5 de Julio, FJ 3:
Hay que entender que entre las garantías del proceso penal se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento.
Conclusión:
Si bien el límite de la función casacional en materia fáctica, es el de comprobar la existencia y suficiencia de la prueba, la racionalidad del tribunal de instancia en cuanto a su valoración y a la legalidad de su obtención, considero que a la luz de la jurisprudencia mencionada y en especial en los casos relativos a sentencias dictadas en única instancia, estos límites deben ampliarse un paso más y el Tribunal Supremo, pudiera realizar en los mismos un mayor esfuerzo en materia de revisión fáctica con fundamento en pruebas no personales y no solo excluir las valoraciones irrazonables y arbitrarias realizadas en la instancia, sino realizar un nuevo y verdadero esfuerzo valorativo que permita llegar a conclusiones diferentes, todo ello en protección del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE y las exigencias constitucionales e internacionales.