Recurso de casación penal – TS – Delito de falsedad documental – Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. STS 655/2025 de 09/07.

Resolución de una casación por falsedad documental

Una acusada entregó recetas médicas falsas en una farmacia. El juzgado de lo penal dictó una sentencia condenatoria. Posteriormente, la Audiencia Provincial resolvió la apelación de la defensa. En este trámite, el tribunal aplicó ciertas dilaciones indebidas. Por consiguiente, redujo la pena inicial impuesta de oficio. Ante esta decisión, la fiscalía interpuso una casación por falsedad documental.

El problema jurídico

El tribunal de apelación estimó una atenuante sin modificar los hechos probados. La resolución apreció dos periodos de paralización en el juzgado. El primer lapso fue de siete meses y catorce días. El segundo periodo duró tres meses y dos días. Ahora bien, estos plazos no constituyen un retraso extraordinario. Además, no se acreditó ningún perjuicio concreto para la acusada. Por tanto, la rebaja penológica carecía de justificación legal objetiva.

La clave del éxito y el resultado

El Ministerio Fiscal demostró la normalidad de los tiempos procesales. Los lapsos esgrimidos resultan inferiores a las medias estadísticas oficiales. La ley exige un carácter extraordinario para atenuar condenas aplicando el [artículo 21.6 del Código Penal – enlazar al BOE]. En este sentido, la duración del enjuiciamiento fue totalmente razonable. En consecuencia, la Sala anuló la resolución y confirmó la condena inicial.

Extractos de Fundamentación Jurídica

Fundamento Jurídico Segundo. Pues bien, razón tiene el Ministerio Fiscal en el recurso interpuesto, por cuanto: 1.- No hay modificación en los hechos probados para introducir en el «factum» de la sentencia la vía para reconducir el fallo de la sentencia a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

2.- Los periodos de tiempo fijados por la AP para concretar presuntas «paralizaciones» no lo son tales, ya que están, incluso, por debajo de los estimados por el CGPJ en la tramitación de procedimientos penales en los citados juzgados de lo penal.

4.- No se aprecia en qué medida se ha producido perjuicio alguno al acusado por unos tiempos absolutamente prudenciales en un procedimiento judicial dentro de unos parámetros normales que no denotan en modo alguno un retraso extraordinario, o un «abandono» del procedimiento.

 

Rafael García-Zurita Fernández-Marcos | García Zurita Defensa Penal | www.garciazurita.com

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