A raíz del Auto Tribunal Supremo nº 277/2023 de 2 Marzo.

La gestión de fondos de clientes por parte de los abogados sigue siendo un área de especial sensibilidad y relevancia jurídico-penal en España a día de hoy. Una de las situaciones más conflictivas surge cuando un letrado recibe cantidades destinadas a una fianza judicial y, posteriormente, deduce sus honorarios de dichas cantidades antes de devolverlas a su legítimo propietario. Este análisis, basado en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, examina los elementos configuradores del delito de apropiación indebida en este contexto, la validez de la prueba indiciaria para fundamentar una condena y el alcance del control ejercido en el recurso de casación.

¿Qué supuesto fáctico dio lugar al análisis del Tribunal Supremo?

La base fáctica, inalterable en la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), parte de la entrega de 40.000 euros en efectivo a un abogado por parte de la madre de su cliente. El propósito inequívoco de esta entrega era constituir la fianza necesaria para asegurar la libertad provisional del cliente en un proceso penal. El abogado procedió a depositarla, figurando él mismo como fiador. Tiempo después, ya apartado de la defensa y concluido el procedimiento principal, la autoridad judicial ordenó la devolución de dicha fianza. El abogado recibió el importe correspondiente pero, en lugar de entregarlo a la madre del excliente (quien había dispuesto de su propio dinero para la fianza), se lo quedó, integrándolo en su patrimonio sin justificación ni comunicación alguna. Crucialmente, no existía ningún acuerdo previo que le autorizara a aplicar esa suma al pago de sus honorarios.

¿Cómo define el Código Penal el delito de apropiación indebida?

El artículo 253 del Código Penal vigente castiga a quien, habiendo recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial bajo un título que implique la obligación de entregarlos o devolverlos (como depósito, comisión, administración u otro análogo), se los apropie para sí o para un tercero. En el caso específico de dinero o bienes fungibles, la conducta típica puede consistir también en darles un destino diferente al pactado, generando un perjuicio patrimonial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (incluyendo sentencias como la 463/2022 y la 1006/2021) diferencia la apropiación clásica (incorporación al patrimonio o negativa a devolver) de la modalidad de distracción de dinero, que se consuma al realizar un acto de disposición ilegítimo, excediendo las facultades conferidas y desviando los fondos de su finalidad específica, causando un perjuicio efectivo.

¿Está facultado un abogado para compensar sus honorarios con la devolución de una fianza del cliente?

La respuesta, según la doctrina jurisprudencial reiterada (STS 150/2018, 265/2020), es negativa. Aunque las cantidades entregadas por un cliente como provisión de fondos a cuenta de honorarios pueden, bajo ciertas condiciones, considerarse un pago anticipado que pasa al patrimonio del letrado (sin perjuicio de otras responsabilidades si incumple sus obligaciones), la situación es distinta cuando los fondos se reciben con un mandato específico y por cuenta del cliente.

Este es el caso de indemnizaciones a entregar o, como en el supuesto estudiado, la devolución de una fianza constituida con dinero ajeno al abogado. En estas situaciones, el letrado actúa como un mero poseedor o gestor de fondos de terceros, con una obligación estricta de entregar el dinero a su destinatario legítimo. No puede, por decisión unilateral y sin un pacto expreso que lo permita, retener esas cantidades para cobrarse sus honorarios pendientes. Hacerlo constituye una apropiación indebida, pues desvía los fondos de su único destino legítimo. El derecho de retención civil no ampara esta actuación en el ámbito de la prestación de servicios profesionales de la abogacía.

¿Qué alcance tiene el control de la presunción de inocencia y la prueba indiciaria en casación?

Con la consolidación de la doble instancia penal (Ley 41/2015), el recurso de casación ante el Tribunal Supremo no supone una tercera instancia donde reevaluar libremente la prueba. Su función primordial es nomofiláctica (fijar la interpretación de la ley) y de control de la racionalidad de la sentencia recurrida (la de apelación). Respecto a la presunción de inocencia (STS 476/2017, 622/2022), el control casacional verifica si existió prueba de cargo lícita y suficiente, y si la motivación ofrecida por el tribunal de apelación para confirmar la condena es lógica, coherente y razonable, sin incurrir en arbitrariedad.

Cuando la condena se basa en prueba indiciaria, el Tribunal Supremo analiza si se cumplen los estrictos requisitos jurisprudenciales (STS 215/2019):

Los hechos base (indicios) deben estar plenamente acreditados por prueba directa.

Debe existir una pluralidad de indicios.

La inferencia o deducción entre los indicios y el hecho delictivo debe ser lógica, coherente y seguir las máximas de experiencia común, sin «saltos» argumentales.

Los indicios deben ser convergentes, apuntando a una misma conclusión.

No deben existir contraindicios sólidos que debiliten la conclusión incriminatoria.

El tribunal debe explicitar en su motivación el razonamiento deductivo seguido.

En el caso examinado, el Alto Tribunal consideró que la inferencia realizada por los tribunales inferiores sobre la finalidad del dinero (para fianza, no honorarios) y sobre el dolo del abogado (ánimo de apropiarse de lo ajeno) era racional y estaba sólidamente fundada en múltiples indicios convergentes (origen y forma de entrega del dinero, ausencia de pacto de honorarios por esa cuantía, rol de fiador del abogado, silencio y evasivas tras la devolución judicial, etc.), cumpliendo así las exigencias de la prueba indiciaria.

¿Por qué motivos desestimó el Tribunal Supremo el recurso del abogado?

El letrado condenado articuló su recurso de casación fundamentalmente en dos motivos:

Vulneración de la presunción de inocencia / Error en la valoración de la prueba: Impugnaba la inferencia sobre el dolo, insistiendo en su creencia de que el dinero era suyo en pago de honorarios.

Infracción de ley (Art. 849.1 LECrim): Sostenía que los hechos probados no eran constitutivos del delito de apropiación indebida del Art. 253 CP, al no existir, según él, obligación de devolver el dinero dado el modo de entrega.

El Tribunal Supremo inadmitió ambos motivos (aplicando los Arts. 884.3º y 885.1º LECrim) por las siguientes razones:

La impugnación de la valoración probatoria y la inferencia del dolo no demostraba irracionalidad o arbitrariedad en el razonamiento del tribunal de apelación, sino que se limitaba a proponer una valoración alternativa, lo cual es ajeno al ámbito de la casación. La conclusión condenatoria estaba debidamente motivada y basada en prueba indiciaria válida.

El motivo por infracción de ley partía del presupuesto erróneo de ignorar o contradecir los hechos declarados probados, que sí establecían claramente el título de recepción (depósito para fianza) y la consiguiente obligación de devolución. Dado ese factum, la calificación jurídica como apropiación indebida era correcta y acorde con la jurisprudencia aplicable a letrados que retienen fondos de clientes destinados a fines específicos.

¿Cuál fue la decisión final del Tribunal Supremo en este asunto?

El Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso de casación. Con ello, la sentencia condenatoria por el delito de apropiación indebida devino firme. Esta decisión reitera la doctrina consolidada sobre la obligación de los abogados de gestionar con extrema diligencia y lealtad los fondos recibidos de clientes para fines específicos, como las fianzas, y la imposibilidad de aplicarlos unilateralmente al cobro de honorarios sin incurrir en responsabilidad penal.

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