El presente análisis se enfoca en un fragmento crucial de la Sentencia nº 362/2025, dictada el pasado 10 de abril por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en ella se abordan dos aspectos interconectados de capital importancia en los delitos contra la libertad sexual: la inviabilidad probatoria y jurídica de supuestos «pactos» sexuales que anulan la consciencia de una de las partes, y la reafirmación de la doctrina contemporánea del consentimiento sexual, fundamentada en la autonomía de la voluntad y los estándares internacionales. Profundizaremos en cómo el tribunal desestima la argumentación defensiva y asienta la comprensión actual del consentimiento.

¿Cómo se desvirtuó fácticamente el alegado «pacto de acceso sexual» con la víctima dormida?

El tribunal consideró que la existencia del invocado «pacto de acceso sexual» mientras la víctima, Sra. Brígida, se encontrara dormida, fue contundentemente negada por ella en su declaración plenaria. Esta refutación directa es el primer pilar para desmontar la tesis del recurrente. Adicionalmente, y como elemento corroborador de peso, el contenido de los mensajes de WhatsApp intercambiados con posterioridad entre la víctima y el acusado fue revelador. En dichos mensajes, la Sra. Brígida reprocha al recurrente de manera reiterada y expresa haberla violado. La respuesta del acusado a estos reproches, lejos de invocar un supuesto pacto, exterioriza un propósito sexual desconectado de todo atisbo de consentimiento, con afirmaciones tan explícitas como: «tenía que hacerlo contigo dormida» (sic). Esta prueba digital mina cualquier credibilidad del supuesto acuerdo.

¿Por qué concluyó el tribunal la existencia de «prueba abrumadora» de falta de consentimiento?

Más allá de la refutación del supuesto pacto, el tribunal subraya la existencia de «prueba abrumadora de la falta de consentimiento en la penetración» que se declaró probada. Este pronunciamiento se basa no solo en la ausencia de un acuerdo válido, sino en la evidencia positiva de la disconformidad de la víctima. El análisis del tribunal, por tanto, no se limita a la inexistencia de un pacto, sino que se extiende a la constatación efectiva de la ausencia de voluntad concurrente por parte de la víctima en el momento de los hechos, acreditado en el presente caso a través de conversaciones privadas entre las partes a través de servicios de mensajería que evidencian la ausencia de consentimiento afirmativo.

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¿Cuál es el fundamento constitucional para rechazar una visión «contractualista» del consentimiento sexual?

El tribunal recuerda que el sistema constitucional español de derechos fundamentales, que se asienta sobre la preeminencia de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, rechaza radicalmente toda concepción contractualista del consentimiento sexual dentro de las relaciones de pareja. Esto implica que no puede ni debe presumirse que, por el hecho de existir una relación, se otorga un consentimiento automático y perpetuo para mantener relaciones sexuales. Los derechos fundamentales a la autonomía corporal y a la libertad sexual son irrenunciables y no pueden quedar suspendidos o limitados en ninguna circunstancia ni por ningún motivo.

¿Qué estándares internacionales refuerzan la concepción «anticontractualista» del consentimiento?

Esta visión anticontractualista se alinea con el mandato del artículo 36.2 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), hecho el 10 de mayo de 2011. Dicho artículo exige que «el consentimiento (sexual) debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes». En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) en el caso Z. c. República Checa, de 22 de junio de 2024, ha insistido en que, de acuerdo con las normas y tendencias contemporáneas, la falta de consentimiento es el elemento constitutivo esencial de la violación y la violencia sexual. Por ello, los Estados tienen la obligación de incriminar y reprimir efectivamente cualquier acto sexual no consentido, incluso cuando la víctima no ha opuesto resistencia física.

¿Cómo define el GREVIO el consentimiento afirmativo o el modelo «solo sí significa sí»?

El pronunciamiento del TEDH recoge las conclusiones del cuarto informe general del GREVIO (Grupo de Expertos sobre la Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica), de 21 de septiembre de 2023. Este informe precisa que el enfoque de «solo sí significa sí», también conocido como norma de consentimiento afirmativo, equipara el consentimiento a un acto sexual con un consentimiento afirmativo y libremente dado ya sea verbal o no verbal. El consentimiento se considera un acuerdo expresado entre las partes sobre la base del libre albedrío. Según este enfoque, la diferencia entre una relación sexual y una violación radica simplemente en si una persona quiere o no tener relaciones sexuales, y no le toca a la persona decir que no, sino a la otra persona escuchar si dice que sí.

¿Qué implicaciones tiene el modelo de consentimiento afirmativo para la valoración de la conducta?

El modelo de consentimiento afirmativo, incorporado en diversas legislaciones, establece que la pasividad, el silencio, la falta de protesta o la falta de resistencia no pueden asimilarse a un consentimiento. En este paradigma, el consentimiento afirmativo debe ser constante a lo largo de la actividad sexual y puede retirarse en cualquier momento. Este tránsito del «no es no» y «solo sí, significa sí» representa una evolución crucial en cómo la sociedad y el sistema judicial entienden el consentimiento. Se percibe el sexo como un acto al que ambas partes deben consentir por su propia voluntad. Para GREVIO, este enfoque está más en consonancia con el espíritu del Convenio de Estambul y es más probable que tenga un impacto en la prevención y sensibilización social sobre prejuicios y estereotipos de género.

¿Pueden alegarse motivos culturales o religiosos para modular la exigencia de consentimiento?

No. El tribunal, en línea con el artículo 42 del mencionado Convenio de Estambul, subraya que la exigencia de un consentimiento pleno y libre, como presupuesto para todo tipo de relación sexual entre dos personas, no puede excluirse o modularse a la baja en atención a construcciones culturales, ideológicas o religiosas. Esta afirmación blinda el concepto de consentimiento de interpretaciones relativistas que menoscaben la autonomía individual.

¿Qué consecuencias tiene la falta de consentimiento en el acto sexual principal para otros actos relacionados, como la grabación?

La resolución judicial establece una conexión lógica directa: la prueba de la falta del más mínimo rastro de consentimiento justificante en el acto sexual principal se extiende, como lógica consecuencia, a la propia grabación del coito inconsentido. Si el acto principal no fue consentido, cualquier acto accesorio que dependa de dicho consentimiento, como la captación de imágenes íntimas durante el mismo, adolece de la misma ilicitud por falta de una voluntad legitimadora.

Conclusión

El análisis de esta Sentencia revela una sólida defensa de la autonomía sexual y la dignidad personal. Desestima con rotundidad la validez de supuestos «pactos» que contravienen la consciencia y la voluntad, apoyándose en la prueba fáctica y en la ausencia de credibilidad de dichas alegaciones. Más importante aún, reafirma con contundencia los principios del consentimiento sexual afirmativo, tal como se recogen en los estándares internacionales y en la doctrina más avanzada, subrayando que solo un «sí» explícito, libre y constante legitima la interacción sexual. Esta perspectiva es fundamental para la correcta persecución de los delitos contra la libertad sexual y para la protección integral de las víctimas.

 

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