Condenado el Capitan del Prestige por delito Ecológico

El Tribunal Supremo admitiendo los hechos fijados por la Audiencia Provincial de la Coruña, revoca la interpretación realizada por la misma y condena al Capitan del Prestige por Delito contra el medio ambiente en su modalidad imprudente, toda vez que infringió de modo grave el deber objetivo de cuidado exigible.

El artículo 325 del CP vigente a la fecha de los hechos castigaba a quienes “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.”

“Para la STS 916/2008 de 30 de diciembre lo más seguro es “referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo”.

“VIGÉSIMO PRIMERO.- El artículo 331 CP exige que la imprudencia sea grave. Como explicó la STS 78/2013 de 8 de febrero que se pronunció respecto a la aplicación de este precepto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 181/2009 y 282/2010 ) “la infracción culposa o por imprudencia, debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta”.

www.garciazurita.com

Categorías de esta publicación Jurisprudencia


“ Trabajamos para garantizar a cada persona la oportunidad de revisar su condena ”


← Ver todas las publicaciones